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LA SITUACION ACTUAL DE LOS ENFERMOS MENTALES INTERNADOS POR ORDEN JUDICIAL: ANALISIS CRITICO DEL REGIMEN VIGENTE. IMPERATIVIDAD DE SU REFORMA.

Trabajo presentado en 1974 en la XVII Conferencia de Asistencia Psiquiátrica y Salud Mental de la Sociedad Argentina Asesora en Salud Mental (SAASMEN).

Realizado interisciplinariamente por:
Dr. David Ghelman
Lic. Viviana Burbridge
Dr. Jorge Roberto Moras Mon
Dr. José Luis Monti
Dra. María Carmen Foltyn

A) INTRODUCCION:

El examen de la cuestión que nos ocupa exige hacer referencia previa al régimen legal aplicable a la internación de enfermos mentales por mandato judicial, esto es, a las diversas disposiciones dispersas en los códigos y leyes que de un modo u otro se refieren a la materia, para señalar sus defectos y sus vacíos (situaciones no previstas o reguladas deficientemente).

Un segundo paso será analizar la realidad que subyace a la letra de esos códigos y leyes, y que exhibe aón con mayor énfasis, ya sus deficiencias, ya la inoperancia de ese régimen legal frente a una infraestructura deteriorada por el tiempo, por la falta de medios económicos y técnicos adecuados, y por el descuido de quienes tienen a su cargo planificar la acción de gobierno en este área de fundamental importancia para la vida social.

Con relación al tratamiento de estos temas, los relatores hemos prescindido, en cuanto ha sido posible, de un lenguaje técnico engorroso tanto jurídico como médico—psiquiátrico; en primer lugar, por el carácter interdisciplinario de este trabajo, en segundo lugar por la heterogénea conformación del auditorio, y finalmente también, sin duda, por la necesidad de que este Honorable Congreso sirva de foro para el debate de problemas que deben ser objeto de amplia divulgación y, esperamos, de prioritaria y urgente solución.

Como segunda advertencia preliminar, conviene aclarar que las consideraciones aquí formuladas e nutren con la experiencia recogida en un ámbito geográfico limitado a la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, aunque creemos que no es dudoso que, con diferencias de detalle, y tal vez contadas excepciones, las conclusiones obtenidas podrían extenderse a todo el país.

B) REGIMEN ACTUAL: DEFICIENCIAS E IMPREVISIONES.

Dos son las vías por las cuales el enfermo mental puede iniciar el tristemente penoso camino de su internación —casi debiéramos decir “reclusión”— en un instituto oficial destinado al efecto:

a) La orden de un juez civil dictada como consecuencia de la acción de sus parientes, vecinos, u organismos tutelares del Estado, autorizados por la ley para efectuar la denuncia pertinente (Código Civil, arts. 144 y 482), y previo examen de los facultativos que así lo aconsejen, cuando se comprueba que existe peligro de que el insano, de permanecer en libertad, pueda dañarse a sí mismo o a terceros (arts. 142, 143, 482 del Código Civil y art. 623 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires y art. 629 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

b) la orden de un juez penal (criminal o correccional) cuando por motivo de la comisión de un hecho calificado como delito o contravención, el agente es considerado inimputable en los términos del art. 34 inc. 1” del Código Penal. Dicha disposición prevé también el procedimiento a seguir en tales casos. Dice: “No son punibles:...En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial...”.

Ahora bien, dentro de este esquema legal, cuáles son las posibilidades que se ofrecen a un paciente internado cuando, a juicio de los médicos que lo atienden, se halla restablecido, o bien, es aconsejable o necesaria su externación, ya por ser conveniente para la terapia, ya porque resultaría perjudicial al mismo paciente su permanencia en el establecimiento en contacto con pacientes más deteriorados ?. En los acápites que siguen analizaremos la respuesta que ofrece el régimen legal vigente para cada una de las hipótesis antes mencionadas (internación por orden de juez civil y por orden de juez penal), sus deficiencias y reformas a proponer.

1— La externación en el ámbito del proceso civil:

En el caso que la orden provenga de un juez civil caso a), tanto las leyes procesales de la Capital Federal como de la Provincia de Buenos Aires, cuyas normas son idénticas en esta materia, determinan el camino a seguir para obtener la “rehabilitación’ t del insano, esto es, la recuperación de su plena capacidad legal que involucra la facultad para disponer de su patrimonio, contratar, contraer matrimonio, etc..

Va de suyo que si el juez, una vez acumulados todos los elementos de juicio necesarios a tal fin (dictámen de tres médicos psiquiátras o legistas, opiniones del denunciante, del curador, del propio insano en su caso y del Ministerio Publico), con todas las demoras y cabildeos que ello implica, decrete esta. “rehabilitación”, la misma supone (como secuela) la ansiada externación del paciente recuperado.

En cambio, las leyes procesales mencionadas no prevén expresamente un procedimiento especifico tendiente a lograr la externación, considerada con independencia de ese pesado trámite de “rehabilitación” (recuperación de la capacidad civil).

En ese aspecto, constituye una importante excepción la ley 7967 de la Provincia de Buenos Aires, dictada el 22 de noviembre de 1972 y complementaria del Código Procesal; ella regula la internación de personas en hospitales neuropsiquiátricos y en sus arts. 4, 5 y 6 prevé la externación sobre la base de una comunicación de la Dirección del Hospital al Defensor de Pobres y Ausentes con la que se acompaña un informe médico pericial al respecto; el citado funcionario es responsable de la activación de los trámites judiciales en los plazos exiguos (24 horas) que fija la ley.

Este valioso precedente, sin embargo, aparte de su alcance meramente local (Provincia de Buenos Aires), tiene otra limitación: rige sólo para los casos de internación policial prevista en el art. 482, 2do. párr., del Código Civil. Es decir: una ley bien inspirada, pero insuficiente.

Por otra parte, una práctica judicial más o menos generalizada admite la posibilidad de que cese la internación cuando ha cesado el presupuesto de la misma, esto es, cuando ha desaparecido el peligro de que el insano pueda causar daño a sí mismo o a terceros (directiva legal del art. 482, 10 y 30 párr. del Código Civil). A falta de previsiones legales concretas para estos casos, los jueces siguen un trámite algo distinto al descripto para la rehabilitación, pero que no elimina sus rémoras y resulta igualmente engorroso y lento, pues incluye un dictamen completo de los médicos forenses y las consabidas consultas (anterior y posterior) al Ministerio Público (Asesor de Menores e Incapaces).

Se hace pues imprescindible introducir en este ámbito previsiones legales específicas que proporcionen pautas uniformes a los jueces y, sobre todo, contemplen la posibilidad de autorizar la externación, ya sea:

a) Como etapa previa e inmediata, mientras dure el trámite más complejo de la “rehabilitación”, a fin de evitar al paciente ya totalmente restablecido la permanencia en el hospital, sufriendo una verdadera privación de su libertad a todas luces injustificable;

o b) Como situación independiente de la “rehabilitación”, para los casos en que, habiendo cesado la peligrosidad del enfermo, la externación se hace conveniente, necesaria y hasta imprescindible como parte misma de la tapia aplicada al paciente.

Particularmente, es preciso diseñar un sistema que permita agilizar la maquinaria judicial y administrativa tanto cuanto sea posible, con los medios existentes, y alejar definitivamente la terrible realidad de un “proceso kafkaiano”.

Las modificaciones legales que más adelante propondremos se hallan inspiradas en esos propósitos y tie— neo en miras la necesidad de adjudicar un rol más activo en el proceso judicial a los médicos psiquiatras de los institutos oficiales en que se lleva a cabo la internación y que se hallan en condiciones, por su con— tacto directo con el paciente, de proporcionar al juez una información más completa, segura, rápida y útil para guiarlo en su decisión.

2— El problema en el ámbito penal.

El art. 34 inc. 10 del Código Penal exige para la externación de quienes han sido recluidos como consecuencia de la aplicación de una “medida de seguridad”, que medie una resolución judicial en tal sentido dictada. . . con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de — ritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás”.

En la práctica judicial el  examen pericial se realiza por el cuerpo de médicos forenses, haciéndose aquí también aplicables las objeciones ya formuladas precedentemente en cuanto a la excesiva lentitud en los trámites pertinentes, con los consiguientes perjuicios para la única víctima de todo este mecanismo: el paciente internado.

Sin embargo, la solución normativa del problema ofrece en este ámbito mayor simplicidad aún. Será suficiente —y ésta será nuestra propuesta en definitiva— acordar la calificación de “peritos”, a los fines del artículo citado, a los médicos psiquiatras del instituto donde se lleva a cabo la internación.

Aquí también la inmediación de estos médicos con el internado proporciona una base de inestimable valor para la evaluación de su estado mental, y en particular de su peligrosidad, amén de hacer posible la tan ansiada y necesaria agilización del trámite de externación.

En efecto, el trámite de la pericia médica se pone a manos del Cuerpo Médico Forense, precisamente por ser los “peritos” de los Tribunales. Pero ello, reiteramos, trae el inconveniente de que los peritos deben reunir todo el material científico para expedirse y aparte conocer al enfermo en toda su evolución, todo lo cual demanda un largo estudio que se perpetúa en el tiempo, con demora de la libertad del que está en condiciones de ser externado.

Los que con todos los elementos científicos de alta especialización, realizan en el lugar de internación el tratamiento médico, y siguiéndolo paso a paso, conocen su evolución; son los que están en condiciones de evacuar un informe pericial preciso, categórico y rápido.

Si este informe resultare no satisfacer al Tribunal, este puede enriquecer su conocimiento concreto con la convocatoria de una junta médica que se integrará con los peritos iniciales y los que indique el decreto judicial.

No hay obstáculo alguno en que 1 Director y Sub-Director o Jefes de Servicios de la Unidad psiquiátrica penitenciaria, reuniendo las calidades exigidas para ser Médicos Forenses, prestando el juramento al cargo, se expidan como peritos en función del art. 34, inc. 10, 2da. parte del Código Penal.

Hasta que llegue la oportunidad en que se considere viable la pericia por desaparición de peligrosidad para sí o para terceros, en forma periódica, cada bimestre, la Dirección del Establecimiento producirá un informe al Tribunal sobre la evolución del paciente.

Con este sistema se aspira a agilizar el trámite de liberación con levantamiento de la medida de seguridad, evitando la inversión del sistema por continuidad de una internación innecesaria.

3- El control judicial durante la internación.

Las leyes de procedimiento civil de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, ya sea en forma facultativa u obligatoria, según los casos, prevén un contacto directo y personal entre el juez y el enfermo internado.

Problemas de infraestructura tales como el limitado número de jueces y personal judicial en relación con el cúmulo de tareas que deben desplegar los mismos, hacen que aquellas disposiciones sean de casi nula aplicación.

Nuestra experiencia a través del contacto con diversos miembros del Poder Judicial de la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires nos revela la imposibilidad de llevar a cabo, por las razones señaladas, ese contacte directo y personal con los internados. La misma situación podría generalizarse a todo el ámbito del país.

Asimismo, las leyes referidas establecen con carácter facultativo, la posibilidad de que el juez controle el régimen de internación en forma indirecta disponiendo que el curador del insano, el Ministerio Público (Asesor de Incapaces), o el Director del establecimiento donde aquél se encuentra internado, informen periódicamente en el expediente sobre la evolución de la enfermedad del insano y el régimen de atención a que se encontrare sometido.
Nuevamente nos hallamos en presencia de una norma jurídica ineficaz, ya que, debido a las razones de infraestructura señaladas, casi nunca los jueces hacen uso de esa facultad.

Las noticias sobre la evolución del internado sólo llegan a los magistrados ocasionalmente por vía de la información que en forma oficiosa les proporcionan las asistentes sociales o el curador oficial. Pero, en la generalidad de los casos, carecen los jueces del indispensable conocimiento sobre la evolución de la enfermedad y el régimen de atención a que se ve sometido el internado.

No obstante parece innecesario señalar la sustancial importancia de tal conocimiento, pues de él puede depender la externación de tal conocimiento, pues de él puede depender la externación de un enfermo y con ello tal vez su pronta recuperación y adaptación a la vida social.

Escaparía a la índole de este trabajo el aporte de soluciones integrales. Tampoco está en el ánimo de los relatores la proposición de reformas legales cuya escasa factibilidad las destinaría a convertirse también en letra muerta.

En esta tesitura, no parece aconsejable insistir en imponer a los jueces -al menos en las actuales condiciones- el contacto directo y personal con los internados; en este aspecto cualquier innovación no ofrece posibilidades de realización práctica.

En cambio, sí es posible modificar las disposiciones legales en vigor de modo tal que resulte obligatoria la presentación periódica(con lapsos no mayores de dos meses) de un informe sobre la evolución del tratamiento y enfermedad del paciente, producido por los médicos psiquiatras que lo tratan; no representará para éstos mayores dificultades producir tal informe, extraído de la historia clínica del paciente; el juez, por su parte, tendrá la posibilidad de acceder directamente al estado de los internados por el sólo examen de los expedientes respectivos, constantemente actualizados por los informes.

De esta manera, la eficacia del control de la internación se verá, si no asegurada, por lo menos notoriamente incrementada.

C) LA REALIDAD SUBYACENTE.

1— Las consecuencias de un régimen deficiente: sus efectos negativos sobre la salud mental del paciente.

Quienes estamos en contacto directo o indirecto con el enfermo mental (bajo juez) observamos a diario las nefastas consecuencias del pesado mecanismo a que se halla sujeto el trámite de externación. Este conduce a que todo lo realizado por el cuerpo profesional sobre un paciente sea como el canto del canario del sordo, canto que sólo sirve para el canario...; es decir para los papeles, los estantes, etc.; para la frustración del profesional e ineficacia de la institución hospitalaria.

Tomemos un ejemplo. Cuando ingresa un enfermo mental por orden judicial a un hospital psiquiátrico, -y sólo hablaremos de nuestra experiencia obtenida en un establecimiento de la Capital Federal-  nos percatamos del nacimiento de un nuevo drama cuyas alternativas pasamos a relatar.

Ese paciente ingresa a un servicio cualquiera del establecimiento y es tratado por el equipo de profesionales de dicha sala; si el paciente se restablece, se solicita el alta judicial por nota, que es elevada a la Dirección para que ésta inicie, a su vez, por la vía correspondiente, el pedido de externación.

Llegado el informe al juzgado donde tramita la causa, éste envía dos peritos (médicos forenses) para que examinen al paciente en condiciones de ser dado de alta según sus médicos tratantes. Si dicho peritos están de acuerdo con estos últimos, elevarán al juez sus conclusiones, y éste ordenará la externación.

Pero este relato es exageradamente optimista, ya que la realidad presenta actualmente un ínfimo número de casos como el relatado, al cual, dicho sea de paso, no le hemos puesto días desde el pedido de alta hasta la externación.

Pero tomemos un caso un poco más complejo y también más frecuente.
Se interna un paciente de 19 años con el diagnóstico de “síndrome delirante”. La orden de internación proviene a iniciativa de un médico policial, ya que el paciente fue detenido por la policía mientras se hallaba desnudo en una Iglesia.

Tras de ser detenido (y agredido) por la policía, es internado en un establecimiento adecuado. . . (¿adecuado?) para su tratamiento.

Este se realiza y los médicos tratantes consideran que el paciente se encuentra en condiciones de ser dado de alta, obteniéndose además la colaboración de sus familiares (situación poco frecuente) y del propio paciente, para continuar el tratamiento en forma ambulatoria.

Se eleva el pedido de alta al Jefe de Servicio quien confirma el estado del paciente y remite dicho pedido a la Dirección, y ésta al Juzgado. La cadena se ha iniciado:
el Juzgado llamará a los peritos, éstos informarán al Juzgado.. . .etc.

El paciente pregunta: “Si ustedes dicen que estoy bien, ¿por qué tardan tanto los forenses en darme el alta?”. Sigue pasando el tiempo y quizás al mes, aproximadamente, vienen los médicos forenses, lo examinan en un estado de irritación circunstancial motivada por la injusta espera a que fue sometido.

Resultado: los médicos forenses dictaminan que se encuentra demente y que, en consecuencia, debe continuar internado. Además, la falta de concordancia de horarios entre el forense y el médico tratante ayuda a deformar la entrevista.

El paciente escapa del hospital, va a su casa, e informan sus familiares que se encuentra trabajando. Al explicárseles a los padres y al paciente su situación legal, éste accede a quedarse en la sala, donde se constata nuevamente su recuperación.
No obstante, debe permanecer internado por la situación legal, sufriendo un cuadro de depresión reactiva por las circunstancias que le toca vivir.

Como los otros pacientes de la sala obtienen permiso para salir los fines de semana y él no, decide espontáneamente salir; al reintegrarse el lunes siguiente al Hospital, voluntariamente, se lo ve francamente y sin alteraciones patológicas y nos preguntamos entonces: la internación, en casos como éste, ¿es acaso más efectiva que la permanencia en su hogar y el tratamiento ambulatorio?

Todavía el paciente sigue en el Hospital. El Médico tratante se pregunta cómo debe trabajar terapéuticamente con un paciente que le plantea realidades que escapan ya del marco de ambos y que traducen una anormalidad social e institucional.

Lamentablemente éste no es un caso único. Hay muchos. Probablemente cada uno de nosotros conozcamos alguno.

2— El cuerpo de médicos forenses.

Es este un tópico que no puede obviarse cuando se analiza la realidad que subyace al régimen legal de las internaciones decretadas judicialmente. -
Mucho es lo que este prestigioso grupo de profesionales ha hecho y hace por la psiquiatría, tanto en la faz médico—asistencial, como científica.

Pero también es cierto que sus encomiables esfuerzos no son suficientes para sobrellevar con eficiencia el agobiante cúmulo de tareas que el régimen actual les impone.

Esta hipertrofia funcional ofrece diversas consecuencias, todas ellas de signo negativo:

a) Propicia una especie de subdivisión del trabajo, no prevista en las reglas que gobiernan su situación. Estas imponen los dictámenes por parejas de especialistas; sin embargo, es frecuente que uno solo de los profesionales estudie a fondo el caso y remita sus conclusiones al otro, quien únicamente sobre esta base participará en el dictámen; y recíprocamente.

b) Exige como complemento indispensable una exagerada descentralización de tareas específicas: cada médico necesita llevar una agenda, en la que figuran, con largos lapsos entre sí, las diversas etapas o fases del examen pericial (entrevistas para electroencefalograma, para psicodiagnóstico, para análisis sanguíneos, exámenes radiográficos, clínicos, etc.); todas ellas cumplidas por personas que no forman parte de un mismo equipo, que no trabajan en un mismo lugar y que sujetan al forense a sus propios horarios.

c) Este panorama se complica aún más por la falta de inmediación respecto del paciente, y por la necesidad frecuente de traslados del mismo, en perjuicio de su salud.

El resultado conjunto de tales factores distorsivos es la inevitable lentitud de los dictámenes y un margen más amplio de error en sus conclusiones.

La alternativa que se abre a esa situación, cuyas dramáticas consecuencias para los trámites de externación ya fueron señaladas, consiste en descargar tareas al cuerpo de médicos forenses, y acentuar el papel que pueden desarrollar los médicos del establecimiento donde se atiende al paciente internado, en el referido trámite de externación.

Cuando, la iniciativa provenga de estos últimos, se reservaría a los forenses una función consultiva, que podrá ser ordenada por el juez o Tribunal que intervenga en la causa.
Pensamos que el sistema que habremos de proponer redundará en beneficio de la celeridad de los trámites, y por tanto, del enfermo mental; contribuyendo también a preservar al cuerpo médico forense de un peligroso desajuste funcional.

3— Los establecimientos hospitalarios.

El repertorio de lo que hemos llamado “realidad subyacente” comprendería también un examen de los establecimientos públicos destinados a la atención de enfermos mentales.

Todos conocemos sus actuales carencias, que sería ocioso repetir: limitada capacidad, falta de terapia, ‘alarmante escasez de medios en general, etc., y que es imperioso solucionar.

Sólo llamaremos aquí la atención sobre un aspecto tangencial del asunto, pero que ha creado serias dificultades a los órganos judiciales en la Capital Federal y en algunos otros lugares; es el relativo a la ausencia de establecimientos o de pabellones femeninos destinados a la internación de enfermas a las que se aplican medidas de seguridad por haber cometido delitos o contravenciones.

Propondremos desde aquí su creación o habilitación en aquellos establecimientos que no cuenten con tales unidades.
Además, en el acápite siguiente, formularemos algunas otras sugerencias respecto de la organización y funcionamiento de los hospitales psiquiátricos.

4— El reintegro del enfermo mental recuperado a la vida social.

El ex enfermo mental que, tras su recuperación, y a causa de la carencia de medios familiares, económicos y laborales, no tiene posibilidades de reintegrarse adecuadamente a la sociedad, se halla en una situación desprotegida, a la que creernos necesario enjuiciar y buscarle solución.

En estos casos, resulta distorsionada la finalidad de los hospitales psiquiátricos, que se transforman en asilos, dado que deben albergar a quienes, ya restablecidos y en condiciones de desplegar nuevamente su adecuado desempeño, no poseen los recursos necesarios para ejercer 3us capacidades prácticamente.

Esta situación nos preocupa desde dos puntos de vista:

1. En primer lugar, consideramos la acción deteriorante que ejerce sobre el paciente el hecho de continuar internado en contacto permanente con enfermos mentales, pues este medio se transforma en su grupo de pertenencia, con la gravedad que esto implica.

2. En segundo lugar, creemos que se desvirtúa la función del hospital psiquiátrico, pues el cupo de pacientes está cubierto totalmente, no pudiendo absorber la demanda de internaciones requeridas por “verdaderos” enfermos mentales, cuyo estado no permite otro lugar de destino, ya que un  paciente recuperado ocupa la cama que un paciente  enfermo necesita. Si la situación planteada no fuera pasible de solución, creemos que la modificación nominal de hospicios en hospitales ha sido exclusivamente eso: una mera modificación nominal.

Creemos que lo planteado anteriormente evidencia la necesidad imperiosa de crear establecimientos de pre-egreso, en los que el paciente permanezca durante un lapso limitado, y donde logre su readaptación, hallándose posibilitado para trabajar y conviviendo con ex enfermos que, como él, han superado ya su enfermedad, pudiendo, progresivamente, reintegrar— se a la sociedad en condiciones adecuadas.

Es válido puntualizar, además, que el Estado debería solventar, a través de sus organismos de asistencia a la comunidad y ayuda social, este tipo de salas y/o establecimientos.

Sería conveniente, que éstas poseyeran “bolsas de trabajo”, a través de las cuales los ex—enfermos lograrán ubicación laboral, hecho que de otro modo se ve dificultado, merced a la existencia de arraigados prejuicios respecto de las enfermedades mentales y al desconocimiento de los óptimos resultados obtenidos a través del tratamiento en innumerables casos.

Creemos factible nuestra propuesta dado que, como antecedente, se halla lo referido a asistencia post-penitenciaria y Patronatos de liberados, establecimientos similares a los que sugerimos, mencionados en los artículos 100 y 101 del Capítulo XI y artículos 102 y 103 del Capítulo XII de la Ley Penitenciaria.

D) CONCLUSIONES:

Los problemas apuntados nos advierten sobre la necesidad de distinguir aquellos aspectos susceptibles de una solución inmediata, de aquellos otros más complejos y que requieren, por tanto, una tarea de más largo alcance.

Entre los primeros, sin duda alguna, se cuenta la posibilidad de introducir una reforma legislativa que solucione en forma adecuada y eficiente el problema de los internados en establecimientos oficiales de salud mental por orden judicial, a fin de lograr su rápida externa— ción, cuando la evolución del enfermo así lo aconseje, obviando el lento y burocrático trámite previsto por la legislación actual.

La reforma legislativa que proponemos toma en cuenta la infraestructura judicial y médico—administrativa ya existente, y de allí deriva su factibilidad de aplicación inmediata.

Pero, sin duda alguna, no es éste el único problema existente. Hemos hecho referencia también —aunque sin pretender con ésto agotar la problemática del enfermo mental—, a la necesidad de creación en los establecimientos de salud mental de pabellones femeninos para aplicación de medidas de seguridad y de los pabellones especiales destinados al tratamiento de los enfermos próximos a la externación y a los fines de su adaptación a la vida social, así como también la creación del Patronato de ex—enfermos mentales. No escapa a los relatores que tales proyectos suponen una tarea de más largo alcance que implican una modificación y/o adecuación de la infraestructura existente y, por lo tanto la existencia de recursos económicos.
Pero, la imperiosa necesidad de tales reformas nos pone en la obligación de aconsejar su realización y, sobre todo, de resaltar la necesidad de su divulgación a fin de que las autoridades competentes tomen conciencia también de la imperatividad de su concreción.

E) REFORMAS Y RECOMENDACIONES PROPUESTAS :


Por las consideraciones prece dentemente expuestas, proponemos que este Honorable Congreso RESUELVA:

1. Recomendar la reforma de la actual legislación civil y procesal a fin de adaptarla a las pautas indicadas en el parágrafo (B), y de manera que resulte un sistema análogo al que se indica en el apartado siguiente.

2. Incorporar como artículo nuevo o como último párrafo del art. 482 del Código Civil, el siguiente texto:
“En todos los casos de internación, decretada de conformidad con las disposiciones de este Código, el Director del establecimiento donde se cumpla la misma deberá informar periódicamente al juez, en lapsos no mayores de dos meses, acerca de la evolución de la enfermedad, régimen de atención a que se encontrare sometido el internado y necesidad de su internación. Cuando considere que ha cesado el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a otros, el Director del establecimiento lo hará saber al juez mediante un informe debidamente -fundado. El juez resolverá con audiencia del Ministerio de Menores, y si mediare oposición fundada de éste, podrá requerir el dictámen de peritos para que se pronuncien sobre la necesidad de que continúe o no la internación.
“Todos los exámenes que deban practicarse a los internados se realizarán en el mismo lugar donde se cumple la internación, a menos que su traslado fuera indispensable por carecerse allí de instrumentos o medios necesarios al efecto”. “A los fines de este artículo y con respecto a la obligación de producir los informes indicados, se aplicarán a los Directores de establecimientos privados las normas relativas a los deberes de los funcionarios públicos”.

2.1. Incorporar el siguiente texto a continuación del art. 636 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “De los pedidos de externación que formulen los directores de establecimientos de conformidad con el art. 482, párrafo cuarto, del Código Civil, (o art. del C. Civil), se dará vista por tres días al asesor de menores e incapaces; evacuado el traslado, el juez resolverá dentro de tres días.
Si mediare oposición fundada del asesor, el juez podrá designar dos médicos psiquiatras que deberán expe— dirse en un plazo de cinco días sobre la necesidad de que continúe o no la internación; con estos antecedentes el juez, dentro de los tres días, resolverá lo que corresponda”.

2.2. Como respuestas alternativas a las propiciadas precedentemente pueden sugerirse las siguientes:

a) la incorporación de ambas normas proyectadas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la invitación a las provincias para que adopten el mismo sistema;

b) La sanción de una ley nacional,  que regule especialmente el punto, sobre la base de las directivas antes señaladas.

3. Recomendar la inserción, como segunda parte del art. 116 de la ley Penitenciaria Nacional, Complementaria del Código Penal (Decreto Ley 412/58 del 14—1—58), el texto siguiente:
“ART. 1l6 -  El interno que llegare a presentar alguna de las formas de alienación mental, deberá ser separado del régimen común del establecimiento al cual se reintegrará cuando dicho estado de alienación hubiese cesado o remitido”.

“(agregado)”La separación a que se refiere el párrafo anterior se cumplirá en servicio sanitario adecuado tanto en seguridad como en tratamiento.

En el mismo servicio se internarán los declarados inimputables previstos por el art. 34, inc. 10, primer y segundo apartados, del Código Penal.

Los directores del servicio serán médicos que reúnan las calidades exigidas para ser médicos forenses y asumirán sus cargos en la satisfacción de juramento de carácter pericial.

Respecto del recluso por medida de seguridad curativa, comunicarán estado evolutivo al Tribunal en forma bimestral.

Cuando consideren que ha desaparecido la peligrosidad para sí o para terceros, así lo harán saber, reuniendo en su informe todos los recaudos exigidos por las leyes procesales para la prueba pericial.

Para el caso de ser necesario se formará junta médica con los médicos forenses, la que será ordenada por el tribunal.

4. Propiciar la creación de establecimientos o habilitación de pabellones especiales para la internación de mujeres a quienes deban aplicarse medidas de seguridad, en los sitios donde no se cuente aún  con tales servicios.

5. Propiciar la creación de un Patronato Nacional para ex enfermos mentales rehabilitados, tomando como base la organización y funcionamiento —en cuanto pueda ser útil como experiencia— del Patronato de Liberados(Ley Penitenciaria Nacional, art. 100 y ss.).

6. Propiciar, asimismo, la creación de establecimientos o habilitación de servicios especiales de “pre-egreso”, para enfermos recuperados, donde puedan éstos permanecer el tiempo necesario para su total readaptación a la vida social en condiciones adecuadas, donde tengan posibilidad de trabajar y convivir con otros pacientes que se encuentren en la misma etapa; e instrumentándose, por esta misma vía, la ubicación laboral (fuera  del establecimiento) de los ex enfermos.


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